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CÓMO AFECTA LA REFORMA TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS



La regla general que emana del Código Civil y Comercial define que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas determinen. El proyecto de reforma tributaria enviado al Congreso establece que sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el B.O. y surtirán efectos de conformidad con lo previsto en cada uno de los títulos que la componen.

En esta oportunidad nos referiremos a ciertos aspectos vinculados con las modificaciones propuestas al impuesto a la renta, sin dejar de mencionar que la reforma también impactará desde su vigencia en los impuestos al Valor Agregado, Internos, Seguridad Social y Procedimiento Tributario, entre otros.

El Impuesto a las Ganancias es un gravamen de ejercicio, cuyo hecho imponible se verifica luego de transcurrido un determinado período. Por lo tanto, el borrador establece expresamente que las modificaciones propuestas surtirán efecto únicamente para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive. No obstante, el propio proyecto contiene excepciones a la regla general mencionada en el párrafo anterior.

El borrador define como primera excepción que los hechos imponibles vinculados con la venta de inmuebles y derechos reales sobre inmuebles por parte de personas humanas únicamente se considerarán gravados en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1 de enero de 2018.

Existe una excepción para los bienes recibidos por herencia o donación que libera del gravamen a estas operaciones si el causante o cedente hubiesen incorporado los bienes con anterioridad a dicha fecha. Esta técnica legislativa respeta transitoriamente el tratamiento tributario reconocido por normas previas a una modificación legislativa.

En otras palabras, la ganancia obtenida por la transferencia de inmuebles o derechos sobre inmuebles luego de la entrada en vigencia de la ley no se encontrará sujeta al impuesto si aquellos fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia y, desde luego, el sujeto que obtiene la renta es una persona humana no habitualista en esta clase de actividades. Similar tratamiento es dispensado por el proyecto a las siguientes situaciones:

Venta indirecta de bienes situados en el país por parte de beneficiarios del exterior: en esta ocasión el gravamen sobre venta indirecta aplicará en tanto las participaciones en el vehículo del exterior sean adquiridas por el no residente a partir de la vigencia de la ley. En otras palabras, las ganancias derivadas de ventas indirectas de estructuras existentes antes de la vigencia no estarían sujetas al gravamen porque fueron adquiridas previamente.

Venta de certificados de participación de fideicomisos financieros, otros derechos sobres fideicomisos y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión cerrados: en la medida en que las ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de la ley modificatoria, únicamente se encontrarán sujetas al impuesto la operaciones cuyas adquisiciones se hubieran producido a partir de la vigencia de la ley.

A título de ejemplo, las ganancias provenientes de la venta de derechos sobre fideicomisos ordinarios (por ejemplo, de construcción o al costo) generadas luego de la vigencia no estarían alcanzadas por el impuesto para el caso de personas humanas no habitualistas si dichos derechos fueron adquiridos antes de aquella fecha.

La gravabilidad, en estos casos, se producirá cuando se enajenen derechos o certificados adquiridos con posterioridad a la vigencia.

Transparencia fiscal: los cambios de criterio respecto de la imputación de ganancias de fuente extranjera incluidas al nuevo artículo 133 de la ley comenzarán a regir sobre las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018. Con lo cual, las utilidades retenidas en vehículos del exterior que no se encontraban sujetas al régimen de transparencia fiscal bajo la legislación actual deberán continuar con dicho tratamiento hasta su distribución o agotamiento.

Por su parte, el artículo 82 del documento enviado al Congreso dispone que el denominado impuesto de igualación no resultará de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

Entonces, bajo la redacción propuesta se entendería que aquellas utilidades acumuladas que no han estado sujetas al impuesto en ejercicios anteriores deberán sufrir el impuesto de igualación con posterioridad a la vigencia de esta ley y hasta su agotamiento.

Por último, el artículo 83 del proyecto aclara que el impuesto actualmente en vigor sobre las ganancias de capital por operaciones entre no residentes resultará de aplicación hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación. Recordamos que hasta el 16/1/18 se encuentra suspendida la resolución general AFIP 4094 E que intentó establecer el procedimiento para el ingreso del impuesto, entre otros, por parte de sujetos no residentes.

La redacción propuesta por el proyecto debería extender la excepción de aplicación del régimen a las operaciones con valores sin cotización por aquellas operaciones perfeccionadas desde septiembre de 2013 y la vigencia de la nueva ley.

(Fuente: Sergio Caveggia - Ambito Financiero).


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